El Tribunal Administrativo Tributario consideró crédito fiscal el ITBMS pagado por un subcontratista que vendía cemento al grupo que amplió el Canal de Panamá.
El fallo permite que el uso del 100% del ITBMS pagado por el subcontratista de la ampliación del Canal , en lugar de su uso como gasto deducible del Impuesto a la Renta.
El fallo se publica al mismo tiempo en que otra sentencia reconoció una suma millonaria de créditos procedentes de pérdidas acumuladas de un contribuyente (ver fallo).
Según lo que se puede leer del fallo, el contribuyente vendió cemento para el tercer juego de exclusas.
¿Qué pedía el contribuyente?
El contribuyente pedía la devolución o en su defecto el acreditamiento en el Etax2 de los créditos de ITBMS pagados por él como subcontratista en la ampliación de Canal.
El contribuyente fundamentó su solicitud en que era subconstratista del Grupo que construyó la Ampliación del Canal.
Que como resultado sus proveedores le cobraban ITBMS pero él no podía cobrarle a su cliente (el grupo que construyó la ampliación del canal).
Posición de la DGi
La DGi negó por improcedente la solicitud ya que el Decreto Ejecutivo 84 de 2005 indica que la forma de recuperar este crédito de ITBMS es a través del gasto deducible del Impuesto a la Renta, no a través de una devolución ni de crédito.
Apelación del Contribuyente
El TAT llega a conocer del caso vía silencio administrativo ya que la DGi no respondió el recurso de reconsideración.
El contribuyente argumenta que la DGI no motivó en forma suficiente su resolución ya que sólo indicó un sólo argumento argumento, no realizó una auditoría intergral que verificará este crédito y no dio una relación exacta y detallada de su acto administrativo .
Adicionalmente el contribuyente indicó que el objetivo de la exoneración de la ACP es que el crédito fiscal no afecte el costo de la Ampliación del Canal vía un aumento del precio dado por el subcontratista. En sus palabras: "La consecuencia lógica y jurídica para darle cumplimiento al Parágrafo 8, literal a), numeral 16 del artículo 1057-V del Código Fiscal, es que se pueda aplicar un mecanismo para la recuperación de un impuesto que está exento, conforme a la propia normativa, bien sea el reconocimiento y devolución o la acreditación..."
Posición de la DGi en Apelación ante el TAT
La DGi defendió su posición indicando que "..la norma es clara que esta proporcionalidad debe registrarse como gasto deducible".
Añade la DGi que el contribuyente no es subcontratista directo de la ACP sino que es subconstratista de un subcontratista.
Por último, la DGi indica que el contribuyente declaró en sus formularios de ITBMS sus ventas mixtas (gradas y exentas) y consideró no sujetas al crédito del impuesto las ventas exentas del impuesto ITBMS.
Fallo del TAT
El TAT hace uso de varios diccionarios y extensas citas a los peritajes del proceso para luego concluir, en lo que juzgamos como la parte relevante del fallo, que al haberse fusionado el contribuyente sus créditos pasan a la compañía sobreviviente en la fusión.
Continúa el TAT indicando que el espíritu de la exención a la importación de cemento es que el Canal no se viera afectado con un precio más alto por el contratista o subcotratista que no pudiera compensar su crédito de ITBMS.
Luego de esto el TAT indica que no sería justo sólo tener un gasto deducible del crédito de ITBMS soportado ya que el contribuyente no recuperaría 100% del ITBMS pagado.
De esta forma el TAT concede, bajo fallo dividido, el 100% del crédito pagado por el subcontratista de la ACP .
Salvamento de Voto:
Uno de los magistrados salvó su voto indicando temas procedimentales relativos al momento en que se presentó la apelación por silencio administrativo.