Fecha de Noticia: 18-febrero-2019
Nuevo Código Exonera Intereses al Contribuyente?
El nuevo Código Tributario, exonera de responsabilidad al contribuyente sobre el pago de intereses y sanciones.
Así se desprende del artículo 51 del Nuevo Código Tributario.
Esta rarísima exoneración literalmente lee: "La responsabilidad de los obligados tributarios o contribuyentes sólo se extiende a la obligación principal o sustantiva, y no alcanzará a las sanciones ni los intereses moratorios,..."
Con tal exótica norma, pareciera abrirse el campo para considerar que ningún contribuyente debe pagar intereses moratorios.
El mismo Código, en su artículo 70, indica que se causará un interés moratorio por deudas tributarias impagas.
Ante este texto surge la pregunta: ¿Quién pagará este interés si el contribuyente no es resposable del mismo?
El Código entrará a regir el 1 de enero de 2020 salvo algunos artículos relacionados con el fraude fiscal entre otras materias.
Entre los cambios de la norma también está dar estabilidad a los funcionarios del TAT (ver noticia) pero no a los de la DGI (ver noticia).
Entre los cambios introducidos por el Código está subir de 1 a 6 meses el término para notificación personal de expedientes paralizados (vea noticia).
El Código también considera inhábil los días en que la institución financiera comisionada para cobro de tributos esté cerrada (vea noticia).
Otro cambio está en que no procederá la prescripción si existe un expediente abierto en jurisdicción coactiva (ver noticia).
El nuevo código también atribuye responsabilida al heredero universal por las deudas del fallecido (ver noticia).
El código también permite realizar arreglos de pago y sacar paz y salvo pagando 45% de la deuda tributaria (ver noticia).
El código también permite, bajo ciertas circunstancias, gravar a los contribuyentes sobre bases presuntas (ver noticia).
Otro cambio del Código es la suspensión de pago de impuestos por parte del Ejecutivo ante emergencias nacionales o regionales (ver noticia).
Para ver el nuevo código haga click aquí: (ver código).
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Por: Carlos Urbina