Fecha de Noticia: 13-enero-2018

¿Aplica la normativa de precios de transferencia a aquellas empresas que únicamente están sujetas al pago del impuesto complementario?

 

 

 

 

Un tema que ha generado controversia en los últimos años es si las empresas ubicadas en zonas libres que únicamente están sujetas al pago del impuesto complementario como adelanto al impuesto sobre dividendos están obligadas a cumplir con la normativa de precios de transferencia desarrollada en el Código Fiscal.

 

Respecto a este tema quisiera expresar mi opinión en aras de fomentar el intercambio de ideas.  El artículo 762-D del Código Fiscal señala cual es el ámbito objetivo de aplicación de las normas de pecios de transferencia, es decir, si no se encuentra uno enmarcado dentro de este articulo el resto de artículos que desarrollan  las obligaciones de precios de transferencia no serían de aplicación. Dicho artículo señala textualmente:

 

“El ámbito de aplicación a que se refiere el párrafo anterior alcanza a cualquiera operación que un contribuyente realice con partes relacionadas que sean residentes fiscales de otras jurisdicciones, siempre que dichas operaciones tengan efectos como ingresos, costos o deducciones en la determinación de la base imponible, para fines del impuesto sobre la renta, del período fiscal en el que se declare o lleve a cabo la operación.”

 

Es importante resaltar que el ámbito de aplicación está supeditado a que las transacciones que lleve a cabo la empresa tengan impacto en la determinación del impuesto sobre la renta. Por lo tanto, una empresa ubicada en una zona libre que únicamente realiza actividades de exportación o que surten efectos fuera de la República de Panamá, está exenta de impuesto sobre la renta ya que sus ingresos son considerados de fuente extranjera y por ende las transacciones que realice con sus partes vinculadas ubicadas en el extranjero no tendrán efecto en la determinación de la base imponibles para fines del impuesto sobre la renta.

 

En mi opinión, lo mencionado en el párrafo anterior incluso es aplicable a pesar de que la empresa esté sujeta al pago del impuesto complementario como adelanto del impuesto sobre dividendos.

 

El impuesto complementario tal y como se ha mencionado a lo largo de este documento es un “adelanto al impuesto sobre dividendos”, es decir, no forma parte del impuesto sobre la renta a pesar de que se encuentra ubicado en el Código Fiscal en la sección referente a dicho impuesto. Así lo señala de forma implícita el artículo 733.g) al indicar que el impuesto sólo se causa si no se realizó distribución de dividendos.

 

Adicionalmente, es importante recalcar que el impuesto sobre dividendos es un impuesto en donde el contribuyente es el accionista de la empresa que paga el dividendo, y el pagador lo que es es un agente de retención, por lo tanto no se puede  considerar que el impuesto complementario es parte del impuesto sobre la renta del pagador del dividendo.

 

En conclusión, es mi opinión que tal y como está redactado actualmente el artículo 762-D del Código Fiscal las empresas ubicadas en Zonas Libres que únicamente están sujetas al pago del impuesto complementario no están dentro del ámbito de aplicación de la normativa de precios de transferencia, sin embargo considero que en vista de las acciones 8, 9 y 10 de BEPS y la tendencia mundial hacia la transparencia fiscal, se hace necesario una reforma a dicho artículo del Código Fiscal para que quede claro que independientemente de si la transacción tenga o no efectos sobre la determinación del impuesto sobre la renta cualquier, transacción que se lleve a cabo con una parte relacionada domiciliada en el extranjero debe estar sujeta a la normativa de precios de transferencia.

 

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Por: Pedro Anzola.

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